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A. 486/15
Salvamento de votoAuto A. 486/1514 de octubre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 486 15Referencia: Expediente T-4236830Acción de tutela de Sandra Marcela Rojas Robayo contra la Procuraduría General de la Nación. Magistrada Ponente:María Victoria Calle Correa Mi discrepancia con la decisión de mayoría la explico, sucintamente, así:Comparto la decisión adoptada en el fallo de tutela T-444 de 2014, pero solo en cuanto decidió “no amparar” el derecho a la intimidad, a la igualdad y no discriminación y el acceso a la justicia, invocado por la pareja del mismo sexo demandante, al considerar la Sala Primera de Revisión que la Procuraduría General de la Nación en modo alguno desconoció tales derechos al tener en cuenta las particularidades de quienes pretendían celebrar el vínculo contractual aludido en el resolutivo Quinto del fallo C-577 de 2011, bajo el entendido de que la actuación del Ministerio Público estaba marcada en el acatamiento de su deber constitucional de velar por el cumplimiento estricto de este último proveído, pero, definitivamente, sí discrepo del sutil viraje que le imprimió la Sala de Revisión al examen y valoración del asunto para efectos de concluir que tales derechos sí podían ponerse en riesgo, si los datos de quienes aspiraban a celebrar el aludido vínculo contractual los pudiera utilizar la Procuraduría para imponer directrices de carácter general a objeto de hacer valer una determinada lectura del ordenamiento jurídico y, de manera específica, de la sentencia C-577 de 2011, que, además, la mencionada entidad pudiera llegar a respaldar con el ejercicio del poder disciplinario, motivo por el cual la Sala de Revisión decidió amparar los mencionados derechos a fin de precaver el advenimiento del advertido riesgo impartiendo ciertas medidas de protección con alcances bien particulares.Desde mi punto de vista las reflexiones encaminadas a sustentar la mencionada exégesis desconocen las implicaciones propias de un asunto de indiscutible relevancia constitucional cuya inadvertencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, bien puede justificar la declaratoria de nulidad total o parcial de un fallo de tutela (ver al efecto el Auto 031A de 2002).En efecto, a términos del artículo 277, numeral 1, constitucional el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes cuenta, entre sus funciones, con la de vigilar el cumplimiento de la constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.Por qué razón resultaría entonces inconstitucional y violatorio de derechos fundamentales que el citado funcionario adopte medidas adecuadas dirigidas al cumplimiento de un pronunciamiento de esta Corte respecto de un tema específico en torno al cual, ciertamente, se ha suscitado un arduo y sensible conflicto social cuyo análisis bien podría admitir diversas interpretaciones desde la perspectiva de los variados intereses, criterios e ideologías que suelen orientar tal debate, lo que, con mayor razón, amerita la labor del Procurador General de adelantar una tarea de aproximación al genuino sentido e implicaciones de la polémica decisión que esta Corporación adoptó, a objeto de que, obviamente, esta se aplique univoca y ordenadamente como corresponde y no al vaivén del simple querer de los ciudadanos y funcionarios involucrados.La decisión contenida en la sentencia C-577 de 2011, en últimas, concluyó con la declaración de exequibilidad, sin condicionamiento alguno, del artículo 113 del Código Civil, norma según la cual: “ARTICULO

113. DEFINICION. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer Expresión subrayada declarada Exequible mediante Sentencia de la corte Constitucional C-577 de 2011 se unen con el fin de vivir juntos, de procrear Expresión subrayada la Corte Constitucional se declara INHIBIDA mediante Sentencia C-577 de 2011 y de auxiliarse mutuamente”.Los alcances de este último pronunciamiento no pueden dejarse de lado cuando quiera, que se intente identificar cuál es la norma que, hasta tanto el Congreso de la República no disponga otra cosa, rige el contrato matrimonial solemne en nuestro ordenamiento jurídico.El que el Procurador General de la Nación lo haya entendido así, a partir de lo que esta Corporación en últimas resolvió, a fin de darle alcance a la aludida atribución constitucional, de propugnar por el cumplimiento de los fallos judiciales, no puede estimarse como una actuación riesgosamente atentatoria de los derechos fundamentales que se estimaron dignos de protección.En el análisis de los fallos en los que se define cuál es precisamente el alcance constitucional predicable de ciertas leyes debe aparecer en últimas lo que constituye la razón de ser y el sentido de la decisión y esto es lo que necesariamente debe intentar evidenciar el Procurador General para poder darle cabal aplicación a su atribución constitucional de vigilar porque los fallos judiciales se cumplan. Si dicho funcionario no actúa prevalido de un entendimiento adecuado del respectivo proveído no tendría maneras de hacer factible la materialización de lo que allí se dispone. De existir varias posibles interpretaciones en el pronunciamiento deberá optar por la que mejor se avenga al genuino sentido de la decisión y así procurar que sea esa precisamente la que se aplique pues, carecería de sentido que intentara que todas se cumplieran a la vez. En esta oportunidad no se desvirtuó que el alcance que la Procuraduría le pudo atribuir al fallo en cuestión desconozca sus genuinos propósitos e implicaciones. Perspectiva desde la cual el amparo otorgado, a mi juicio desconoció el mandato constitucional que le impone al Procurador General de la Nación el deber de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales incluidos los fallos de esta Corte. Y es precisamente el hecho de que se haya ignorado este aspecto de indiscutible relevancia constitucional lo que, a mi juicio, ameritaría declarar la nulidad deprecada sin que al efecto sea menester aludir a otros fundamentos alegados por el incidentista cuya valoración bien podría conducir a concluir en el mismo sentido.En estos términos dejo sucintamente explicado la postura que en este caso asumí.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado